domingo, 25 de noviembre de 2012

4.1 Normas Nacionales


1.- Responsabilidad Civil: Nociones Generales.

a)      Presupuestos de la Responsabilidad Civil:

Los presupuestos de la responsabilidad civil de los Ingenieros y Arquitectos, no difieren, en general, del resto de la profesiones liberales; sin perjuicio de lo atinente a los factores de atribución de responsabilidad, según el tipo de contratación que los vincule, ya sea  en la contratación de una locación de obras, o de servicios, lo cual generará distintos tipos de obligaciones;  de medios en algunos casos, y  de resultados en otros.-
-          Existencia de un daño.-
-          Antijuricidad del daño producido por una acción u omisión ilícita.-
-          Existencia de un factor de atribución de responsabilidad.-
-          Nexo causal adecuado entre el acto u omisión antijurídica y el daño causado.-
Los tribunales, en forma pacífica, exigen la concurrencia de los cuatro supuestos para endilgar responsabilidad civil a los profesionales.  En el orden comparado el Tribunal Supremo de España, también ha sostenido que :”...Toda obligación derivada de un acto ilícito según constante y pacífica jurisprudencia, exige los siguientes requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito...” –Tribunal Supremo de España, Sala 1, sentencia del 29/12/97, publicado en el diario LL (Esp.9 el 6/3/98.-
                       El Daño:

El elemento determinante en materia de responsabilidad civil de los profesionales está dado por el “daño”; de donde, a contrario sensu, sin él no es posible hablar de responsabilidad civil del profesional. (Caseaux-Trigo Repreas Derecho de las obligaciones , T. IV, p. 612.-)
El daño es el presupuesto relevante de la responsabilidad civil porque sin el no puede suscitarse ninguna pretensión resarcitoria.-
Como bien lo dijo el Dr. Moisset de Espanés, “...el daño es elemento indispensable para que se genere la responsabilidad civil , ya que si no se ha ocasionado un daño, aunque haya mediado un acto ilícito (objetiva y subjetivamente ilícito), no ha de nacer ninguna obligación civil para el agente”. Moisset de Espanés Luis Curso de Obligaciones, Ed. Advoctaus Córdoba |1998,  T II, pag. 396.-

-          La conducta antijurídica:

La antijuricidad o ilicitud, consiste en un proceder que infringe  un deber jurídico preestablecido en una norma o regla de derecho y que causa un daño  a otro, obligando su reparación a quien resulte responsable en virtud de una imputación o atribución legal del perjuicio.
El comportamiento  humano que contraría al ordenamiento jurídico configura el substractum del hecho ilícito, y constituye a la vez el elemento objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil extra-contractual.
La antijuricidad en el ámbito profesional, puede ser contractual o extracontractual.  En el primero nace, o presupone,  la existencia de una relación “contractual” entre las partes; en el tema específico de la responsabilidad de los Ingenieros y arquitectos, estaremos en presencia de una locación de obras o de servicios entre las partes referidas al inicio. Es decir comitente, locatario o director de obra.
En la segunda, responsabilidad “extracontractual “estaremos en presencia de responsabilidad civil generada por daños provocados a terceros, con quienes no existe vinculación contractual, obviamente, vg. Vecinos o transeúntes víctimas de daños edilicios o lesiones físicas.-

                Factores de Atribución de Responsabilidad:

El factor de atribución de responsabilidad, es la razón o fundamento que justifican que el “daño” que ha sufrido una persona sea reparado por alguien; es decir la imputación o traslado económico en cabeza de  una persona.-
Los factores pueden ser objetivos o subjetivos.
En los factores de atribución “subjetivos”, encontramos la culpa y el dolo.  La diferencia entre ambos está dada, en principio, por la intencionalidad o grado de ella.  En la culpa negligencia, descuido, omisión de las diligencias debidas; en el dolo, hablamos de la intencionalidad de dañar. Ha dicho Delgado Echeverría, “el dolo supone la voluntad de realizar un acto antijurídico con conocimiento de su ilegalidad; sabiendo que puede ser dañoso  a los demás; pero sin la necesidad que el agente haya previsto o podido prever todos y casa uno de sus posibles efectos...”.
La culpa entendida ella como actitud negligente, el incumplimiento de la obligación debida; por acción u omisión del agente.
El art. 512 del C.C. la define como “...La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, correspondientes a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar...”
En los factores objetivos de  atribución , la subjetividad permanece ajena a obligado, de donde “no” podrá liberarse probando su falta de culpa, o  intención de dañar. Entre ellos, el más conocido es el riesgo creado. También la equidad y la garantía.

-                            El nexo causal:

El nexo causal se refiere a  la vinculación entre el hecho dañoso, y el daño, relacionado con la persona o empresa quién se le imputa. Ello puede haber sido generado por un contrato, en el caso de la locación de obras o de servicios; o extracontracutal por daños generados a los vecinos, por ej.
Si la cadena causal se rompe o interrumpe no será posible condenar civilmente a quién se reclame la indemnización.

2.- Partes intervinientes_en el contrato de locación de obra:

1.- El Comitente o dueño de la obra, o locatario:
Persona que encomienda o encarga la construcción y abona el precio de la obra.-
2.- El Constructor, empresa constructora:
Es quien asume la ejecución de la obra con materiales y personal.  El art. 1646 del C.C. no hace distingos al referirse al “constructor”, entendiéndose también la “empresa constructora”.-
3.- El Director de Obra:
Es el profesional – ingeniero, arquitecto o maestro mayor de obra-,  que es quién dirige los aspectos técnicos, de conformidad al proyecto, con el objeto de llevar a cabo el mismo.-


3.- OBLIGACIONES ASUMIDAS POR EL INGENIERO: a) Locación de obras.  B) Locación de Servicios.

Ingresamos en nuestro parecer, en el punto neurálgico de la responsabilidad civil del Ingeniero o del  Arquitecto.
El distingo tiene importancia  relevante, ya que cuando   profesional asume “obligaciones de medio”,  el factor de atribución de responsabilidad es subjetivo;  y, obviamente, para  condenarlo por daños, deberá probarse, entre otras, su “culpabilidad”, entendida como negligencia, desidia, falta de diligencia, deficiencia profesional, etc.. El profesional eximirá su obligación de responder “probado” que ha obrado con cuidado y previsión, ajustado a las reglas de la profesión.
En la obligaciones de “resultado” el deudor –ingeniero en la especie-, liberará su responsabilidad, probando que la inejecución de la obra se debió al caso fortuito, la fuerza mayor,  o el hecho de un tercero por el cual no debe responder.-
Al acreedor –comitente- le bastará  probar, y en muchos casos solo alegar, el incumplimiento de la obra.-
En la obligaciones de medio, por ejemplo al ser contratado el profesional Ingeniero o Arquitecto para “dirigir” la ejecución de la obra, solo le bastará probar que su actividad fue idónea, diligente, ajustada a las pautas y usos corrientes; y no será responsable por los  vicios o defectos de ella.  En este supuesto el acreedor –comitente-, deberá probar la “culpa” del profesional en lo relativo al hecho dañoso.-
En las obligaciones de resultado, por ejemplo, ingeniero o empresa contratada para la realización de la obra; ante la falta de conclusión del resultado –entrega de la obra en tiempo y forma comprometida-, solo podrá eximir su responsabilidad probando el caso fortuito o fuerza mayor, o el hecho de un tercero por el cual no puede responder.
 A fin de delimitar si el ingeniero o arquitecto asumen obligaciones de “medio” o de “resultado” cuando son contratados para ejercer la “dirección” de la obra,  existen  distintas  posiciones  en nuestra doctrina.-
Bustamante Alsina, sostiene que respecto al “director de obra”, asume solo una obligación de “medios” y no de resultados; por cuanto, entiende el autor, su compromiso se remite a vigilar la ejecución de la obra por parte del constructor.   
La  posición referida choca   con las opiniones de Trigo Represas ( Responsabilidad Civil de los Profesionales , p. 140), y Spota ( Tratado de la locación de obra T. I, p.10); posición en la  cual me enrolo, para quienes “...el director de obra no se limita a la mera constatación de que lo construido se corresponde a lo proyectado. Sus condiciones técnicas y profesionales le exigen no sólo eso, sino también advertir debidamente al comitente cuando las especificaciones  del proyecto son manifiestamente inadecuadas o pueden tener por resultado una obra defectuosa. Ese es el fundamento de su responsabilidad, concurrente con el proyectista, en el supuesto de ruina art. 1646 del Código Civil, criterio que resulta válidamente trasladable a la responsabilidad genérica por incumplimiento.
Aún desde la perspectiva que afirma el carácter de obligación de medios del director de obra, no puede dejar de verse que en esa materia –como en otras- se ha propiciado modernamente lo que se ha dado en llamar el  “sistema de las carga probatorias dinámicas”. Según el mismo, por un principio procesal de buena fe, quien  se encuentra en mejores condiciones para justificar el hecho constitutivo de su defensa, debe realizar los aportes probatorios consiguientes, y no abroquelarse en una mera negativa o transferir la responsabilidad de la prueba a la parte, invocando criterios absolutos o rígidos  en la materia (voto de los Drs. Pita e Izaquirre).

En un  fallo se ha sostenido que se trata de una obligación de medios: “...Tratándose de la dirección  de obra, el arquitecto asume una obligación de medios, es decir que se obliga a vigilar la ejecución de la obra por parte del constructor, aplicando en tal sentido su diligencia, sus conocimientos y prudencia. En ese supuesto para considerarlo responsable frente al dueño de la obra éste debió acreditar la culpa del profesional y la relación de causalidad entre el daño sufrido y la culpa ...”
( del voto en disidencia de la Dra. Moggia de Samitier. CACCom. de Paraná Sala 2, 20-2-96, M.M. c. S,L.E. En revista de Daños Profesionales. Ed. Rubinzal Culzoni.-

En realidad se sumamente difícil definir, in abstracto, sin sujeción al caso concreto, el tipo de responsabilidad  que se asigna al profesional arquitecto; ya  que son distintas las variantes de su contratación.  En el caso referido, arquitecto director de obra, como bien lo señalan Trigo Represas y Spota, considero que asume una obligación de “resultados”. No le bastará al profesional para eximir su responsabilidad alegar que obró “sin culpa” en el  asesoramiento de la dirección edilicia. Su compromiso va más allá. No bastará indicar que asesoró correctamente al constructor respecto a la deficiencia de los materiales que, a la postre, provocaron la ruina –total o parcial- del edificio. Su obligación es la de impedir la realización de la obra en forma deficiente; máxime cuando lo que podría estar en juego son  vidas humanas. De allí, entiendo que la responsabilidad asumida es de “resultado” y no de “medios”.
De compartir la opinión referida a que el arquitecto,  director de obra, asume una obligación de “medios”, eximiría su responsabilidad probando que obró sin culpa, por haber informado al constructor que los materiales utilizados no eran los correctos, y podrían motivar  la ruina o derrumbe –total o parcial-  del  edificio.  
Insito, de ninguna forma es admisible tolerar que el arquitecto, director de obra, “permita”, o consienta la realización  de una obra con materiales , o en forma deficiente, que  puedan llegar a poner en peligro vidas humanas. 
De allí que en alguna oportunidad la jurisprudencia ha condenado a ambos, -director de obra y constructor- :
”...En el caso de la responsabilidad común del arquitecto y del constructor , cuando ello deriva de la deficiente realización de los trabajos, de la errónea interpretación  de los planos y de la mala calidad de los materiales, la responsabilidad del constructor y la del arquitecto ,director de la obra, siempre se superponen puesto que la falta de uno, recae precisamente sobre las tareas específicas que se les han encomendado, a uno realizar y al otro vigilar que se realice bien ( .L.L. 1977-C-182).-

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