1.-
Responsabilidad Civil: Nociones Generales.
a) Presupuestos de la
Responsabilidad Civil:
Los
presupuestos de la responsabilidad civil de los Ingenieros y Arquitectos, no
difieren, en general, del resto de la profesiones liberales; sin perjuicio de
lo atinente a los factores de atribución de responsabilidad, según el tipo de
contratación que los vincule, ya sea en
la contratación de una locación de obras, o de servicios, lo cual generará
distintos tipos de obligaciones; de
medios en algunos casos, y de resultados
en otros.-
-
Existencia de un daño.-
-
Antijuricidad del daño producido por una acción u
omisión ilícita.-
-
Existencia de un factor de atribución de
responsabilidad.-
-
Nexo causal adecuado entre el acto u omisión
antijurídica y el daño causado.-
Los
tribunales, en forma pacífica, exigen la concurrencia de los cuatro supuestos
para endilgar responsabilidad civil a los profesionales. En el orden comparado el Tribunal Supremo de
España, también ha sostenido que :”...Toda obligación derivada de un acto
ilícito según constante y pacífica jurisprudencia, exige los siguientes
requisitos: a) una acción u omisión ilícita; b) la realidad y constatación de
un daño causado; c) la culpabilidad; d) un nexo causal entre el primero y el
segundo requisito...” –Tribunal Supremo de España, Sala 1, sentencia del
29/12/97, publicado en el diario LL (Esp.9 el 6/3/98.-
El Daño:
El elemento
determinante en materia de responsabilidad civil de los profesionales está dado
por el “daño”; de donde, a contrario sensu, sin él no es posible hablar de
responsabilidad civil del profesional. (Caseaux-Trigo Repreas Derecho de las
obligaciones , T. IV, p. 612.-)
El daño es el
presupuesto relevante de la responsabilidad civil porque sin el no puede
suscitarse ninguna pretensión resarcitoria.-
Como bien lo
dijo el Dr. Moisset de Espanés, “...el daño es elemento indispensable para que
se genere la responsabilidad civil , ya que si no se ha ocasionado un daño,
aunque haya mediado un acto ilícito (objetiva y subjetivamente ilícito), no ha
de nacer ninguna obligación civil para el agente”. Moisset de Espanés Luis
Curso de Obligaciones, Ed. Advoctaus Córdoba |1998, T II, pag. 396.-
-
La conducta antijurídica:
La
antijuricidad o ilicitud, consiste en un proceder que infringe un deber jurídico preestablecido en una norma
o regla de derecho y que causa un daño a
otro, obligando su reparación a quien resulte responsable en virtud de una
imputación o atribución legal del perjuicio.
El
comportamiento humano que contraría al ordenamiento
jurídico configura el substractum del hecho ilícito, y constituye a la vez el
elemento objetivo imprescindible para que nazca la responsabilidad civil
extra-contractual.
La
antijuricidad en el ámbito profesional, puede ser contractual o extracontractual. En el primero nace, o presupone, la existencia de una relación “contractual”
entre las partes; en el tema específico de la responsabilidad de los Ingenieros
y arquitectos, estaremos en presencia de una locación de obras o de servicios
entre las partes referidas al inicio. Es decir comitente, locatario o director
de obra.
En la
segunda, responsabilidad “extracontractual “estaremos en presencia de
responsabilidad civil generada por daños provocados a terceros, con quienes no
existe vinculación contractual, obviamente, vg. Vecinos o transeúntes víctimas
de daños edilicios o lesiones físicas.-
Factores de Atribución de
Responsabilidad:
El factor de
atribución de responsabilidad, es la razón o fundamento que justifican que el
“daño” que ha sufrido una persona sea reparado por alguien; es decir la
imputación o traslado económico en cabeza de
una persona.-
Los factores
pueden ser objetivos o subjetivos.
En los
factores de atribución “subjetivos”, encontramos la culpa y el dolo. La diferencia entre ambos está dada, en
principio, por la intencionalidad o grado de ella. En la culpa negligencia, descuido, omisión de
las diligencias debidas; en el dolo, hablamos de la intencionalidad de dañar.
Ha dicho Delgado Echeverría, “el dolo supone la voluntad de realizar un acto
antijurídico con conocimiento de su ilegalidad; sabiendo que puede ser
dañoso a los demás; pero sin la
necesidad que el agente haya previsto o podido prever todos y casa uno de sus
posibles efectos...”.
La culpa
entendida ella como actitud negligente, el incumplimiento de la obligación
debida; por acción u omisión del agente.
El art. 512
del C.C. la define como “...La culpa del deudor en el cumplimiento de la
obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la
naturaleza de la obligación, correspondientes a las circunstancias de las
personas, del tiempo y del lugar...”
En los
factores objetivos de atribución , la
subjetividad permanece ajena a obligado, de donde “no” podrá liberarse probando
su falta de culpa, o intención de dañar.
Entre ellos, el más conocido es el riesgo creado. También la equidad y la
garantía.
- El nexo causal:
El nexo
causal se refiere a la vinculación entre
el hecho dañoso, y el daño, relacionado con la persona o empresa quién se le
imputa. Ello puede haber sido generado por un contrato, en el caso de la
locación de obras o de servicios; o extracontracutal por daños generados a los
vecinos, por ej.
Si la cadena
causal se rompe o interrumpe no será posible condenar civilmente a quién se
reclame la indemnización.
2.-
Partes intervinientes_en el contrato de locación de obra:
1.- El
Comitente o dueño de la obra, o locatario:
Persona que
encomienda o encarga la construcción y abona el precio de la obra.-
2.- El
Constructor, empresa constructora:
Es quien
asume la ejecución de la obra con materiales y personal. El art. 1646 del C.C. no hace distingos al
referirse al “constructor”, entendiéndose también la “empresa constructora”.-
3.- El
Director de Obra:
Es el
profesional – ingeniero, arquitecto o maestro mayor de obra-, que es quién dirige los aspectos técnicos, de
conformidad al proyecto, con el objeto de llevar a cabo el mismo.-
3.- OBLIGACIONES
ASUMIDAS POR EL INGENIERO: a) Locación de obras. B) Locación de Servicios.
Ingresamos en
nuestro parecer, en el punto neurálgico de la responsabilidad civil del
Ingeniero o del Arquitecto.
El distingo
tiene importancia relevante, ya que
cuando profesional asume “obligaciones
de medio”, el factor de atribución de
responsabilidad es subjetivo; y,
obviamente, para condenarlo por daños,
deberá probarse, entre otras, su “culpabilidad”, entendida como negligencia,
desidia, falta de diligencia, deficiencia profesional, etc.. El profesional
eximirá su obligación de responder “probado” que ha obrado con cuidado y
previsión, ajustado a las reglas de la profesión.
En la
obligaciones de “resultado” el deudor –ingeniero en la especie-, liberará su
responsabilidad, probando que la inejecución de la obra se debió al caso
fortuito, la fuerza mayor, o el hecho de
un tercero por el cual no debe responder.-
Al acreedor
–comitente- le bastará probar, y en
muchos casos solo alegar, el incumplimiento de la obra.-
En la
obligaciones de medio, por ejemplo al ser contratado el profesional Ingeniero o
Arquitecto para “dirigir” la ejecución de la obra, solo le bastará probar que
su actividad fue idónea, diligente, ajustada a las pautas y usos corrientes; y
no será responsable por los vicios o
defectos de ella. En este supuesto el
acreedor –comitente-, deberá probar la “culpa” del profesional en lo relativo
al hecho dañoso.-
En las
obligaciones de resultado, por ejemplo, ingeniero o empresa contratada para la
realización de la obra; ante la falta de conclusión del resultado –entrega de
la obra en tiempo y forma comprometida-, solo podrá eximir su responsabilidad
probando el caso fortuito o fuerza mayor, o el hecho de un tercero por el cual
no puede responder.
A fin de delimitar si
el ingeniero o arquitecto asumen obligaciones de “medio” o de “resultado”
cuando son contratados para ejercer la “dirección” de la obra, existen
distintas posiciones en nuestra doctrina.-
Bustamante Alsina, sostiene que respecto al “director de
obra”, asume solo una obligación de “medios” y no de resultados; por cuanto,
entiende el autor, su compromiso se remite a vigilar la ejecución de la obra
por parte del constructor.
La posición referida
choca con las opiniones de Trigo
Represas ( Responsabilidad Civil de los Profesionales , p. 140), y Spota (
Tratado de la locación de obra T. I, p.10); posición en la cual me enrolo, para quienes “...el director
de obra no se limita a la mera constatación de que lo construido se corresponde
a lo proyectado. Sus condiciones técnicas y profesionales le exigen no sólo
eso, sino también advertir debidamente al comitente cuando las
especificaciones del proyecto son
manifiestamente inadecuadas o pueden tener por resultado una obra defectuosa.
Ese es el fundamento de su responsabilidad, concurrente con el proyectista, en
el supuesto de ruina art. 1646 del Código Civil, criterio que resulta
válidamente trasladable a la responsabilidad genérica por incumplimiento.
Aún desde la perspectiva que afirma el carácter de obligación
de medios del director de obra, no puede dejar de verse que en esa materia
–como en otras- se ha propiciado modernamente lo que se ha dado en llamar
el “sistema de las carga probatorias
dinámicas”. Según el mismo, por un principio procesal de buena fe, quien se encuentra en mejores condiciones para
justificar el hecho constitutivo de su defensa, debe realizar los aportes
probatorios consiguientes, y no abroquelarse en una mera negativa o transferir
la responsabilidad de la prueba a la parte, invocando criterios absolutos o
rígidos en la materia (voto de los Drs.
Pita e Izaquirre).
En un fallo se ha
sostenido que se trata de una obligación de medios: “...Tratándose de la
dirección de obra, el arquitecto asume
una obligación de medios, es decir que se obliga a vigilar la ejecución de la
obra por parte del constructor, aplicando en tal sentido su diligencia, sus
conocimientos y prudencia. En ese supuesto para considerarlo responsable frente
al dueño de la obra éste debió acreditar la culpa del profesional y la relación
de causalidad entre el daño sufrido y la culpa ...”
( del voto en disidencia de la Dra. Moggia de Samitier.
CACCom. de Paraná Sala 2, 20-2-96, M.M. c. S,L.E. En revista de Daños
Profesionales. Ed. Rubinzal Culzoni.-
En realidad se sumamente difícil definir, in abstracto, sin
sujeción al caso concreto, el tipo de responsabilidad que se asigna al profesional arquitecto;
ya que son distintas las variantes de su
contratación. En el caso referido,
arquitecto director de obra, como bien lo señalan Trigo Represas y Spota, considero
que asume una obligación de “resultados”. No le bastará al profesional para
eximir su responsabilidad alegar que obró “sin culpa” en el asesoramiento de la dirección edilicia. Su
compromiso va más allá. No bastará indicar que asesoró correctamente al
constructor respecto a la deficiencia de los materiales que, a la postre,
provocaron la ruina –total o parcial- del edificio. Su obligación es la de
impedir la realización de la obra en forma deficiente; máxime cuando lo que
podría estar en juego son vidas humanas.
De allí, entiendo que la responsabilidad asumida es de “resultado” y no de
“medios”.
De compartir la opinión referida a que el arquitecto, director de obra, asume una obligación de
“medios”, eximiría su responsabilidad probando que obró sin culpa, por haber
informado al constructor que los materiales utilizados no eran los correctos, y
podrían motivar la ruina o derrumbe
–total o parcial- del edificio.
Insito, de ninguna forma es admisible tolerar que el
arquitecto, director de obra, “permita”, o consienta la realización de una obra con materiales , o en forma
deficiente, que puedan llegar a poner en
peligro vidas humanas.
De allí que en alguna oportunidad la jurisprudencia ha
condenado a ambos, -director de obra y constructor- :
”...En el caso de la responsabilidad común del arquitecto y
del constructor , cuando ello deriva de la deficiente realización de los
trabajos, de la errónea interpretación
de los planos y de la mala calidad de los materiales, la responsabilidad
del constructor y la del arquitecto ,director de la obra, siempre se superponen
puesto que la falta de uno, recae precisamente sobre las tareas específicas que
se les han encomendado, a uno realizar y al otro vigilar que se realice bien (
.L.L. 1977-C-182).-
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