domingo, 25 de noviembre de 2012

4.2 Normas Internacionales


4. - EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL INGENIERO:


Relaciones: a)  pre-contractual, b) contractual; y c)  extracontractual: Ambito de aplicación, y obligaciones asumidas:

En el contrato de locación de obras, cuando el arquitecto, ingeniero o maestro mayor de obras  es requerido, producen diversas variantes de análisis jurídico. 

a) Relación precontractual:

Es frecuente que luego de ser convocado y solicitada la confección de anteproyectos,  planos, o cálculos de estructura, etc., y luego sean dejadas sin efecto o no formalizada la relación contractual a fin de llevar a cabo la labor.-  Estaríamos en presencia de la denominada responsabilidad pre-contractual, entendida ella como: “como la ruptura brusca de las tratativas preliminares, aún cuando no se hubieren concretado todavía en oferta definitiva.; siempre que se hubieses realizado trabajos preparatorios con la autorización expresa o tácita de la otra parte” –
(CNCiv. Sala F, 2/7/82, Winograd Marcos c. Erenfyrd Aarón ED 102-357.-).-

a)      Relación contractual:  ¿Locación de obras o locación de servicios?
Decimos que el caso típico del ejercicio profesional del ingeniero, gira en la órbita contractual, muchas veces podrás ser bajo la matriz de la locación de servicios, y muchas, las más, bajo la tipificación de la “locación de obra”.

El art, 1623 del Código Civil, dispone :

“La locación de servicios es un contrato consensual , aunque el servicio  hubiese de ser hecho en cosa que una de las partes debe entregar. Tiene lugar cuando una de las partes se obligare a prestar un servicio, y la otra a pagarle por ese servicio  un precio en dinero, Los efectos de este contrato  serán juzgados por las disposiciones de este código sobre las obligaciones de “hacer”....”
Debemos partir de la diferenciación entre locación de obras y de servicios:
El objeto de la obra es un “resultado”, mientras que en el servicio es la “actividad”  en sí misma. Es la actividad del locador lo que produce la utilidad al locatario; en cambio en la obra, la utilidad está dada por el producto de esta activiudad (Lorenzetti).-
En la locación de servicios, el locador realiza una actividad que aprovecha al locatario que se beneficia con el servicio; de modo que se trata de un contrato de colaboración gestoría en el cual siempre existirá un cierto grado de subordinación desde que alguien se aprovecha en su propio interés de la fuerza de trabajo material o intelectual de otra persona ( Lorenzetti) .-
“...En  la locación de servicios el trabajo o servicio es remunerado independientemente del resultado que se obtenga, pues mientras dicho contrato tiene como objeto el trabajo en sí –el servicio mismo-,  sea éste material o inmaterial del resultado, la locación de obra puede tener por objeto tanto una obra material como  una obra intelectual, o sea, que se promete ya sea un resultado material, ya sea un resultado inmaterial. Es esa obligación de resultado y no de medios, lo que constituye el “alma” , por así decirlo del contrato de obra, sin perjuicio de que el elemento fuerza de trabajo propio o ajeno, intervenga también, en forma tan especial que muchas veces es hasta necesario investigar la voluntad de las partes para decidir frente a que tipo de locación nos encontramos (Lambías J.J. Código Civil Comentado T III., B, comentario art. 1623.)

¿ Que se entiende por Locación de Obra?: :
Dijimos que, normalmente, el ingeniero o el arquitecto celebran un contrato de locación de obra; se ha dicho que: “..existe contrato de locación de obra en todos aquellos casos en los cuales se encomienda a un profesional arquitecto  la confección de planos para la posterior edificación de un inmueble. En consecuencia, si luego el comitente desiste de llevar a cabo la obra o desecha los planos o el proyecto, y, en consecuencia, ejerce el derecho que le acuerda el art 1638 del C.C. debe inexcusablemente abonar el trabajo realizado, salvo que demuestre la deficiencia técnica  del mismo o su inadecuación  al fin perseguido...” Cam. CC Lab. Y Paz de Goya, 18/3/97, Barreto Maria C. Abdala Michel LL  Litoral 1997-1094.-.-
Se ha definido al contrato de locación de obra como “el contrato por el cual una de las partes, denominada “locador”de la obra  ( empresario, constructor, contratista, y, en su caso, profesión liberal , autor ,artista), se compromete  a alcanzar un resultado material o inmaterial, asumiendo el riesgo técnico, o económico, sin subordinación jurídica; y la otra parte , denominada el “locatario” de la obra  (dueño, propietario o cometiente) se obliga a pagar un precio determinado o determinable, en dinero...”.
CNCiv. Sala D, 16/7/98,  Edeñstein Agoste c. Aberg Cobo. L.L. 1999-D-230 .-

En cuanto a la naturaleza de los “Directores” de obra, debemos decir que la jurisprudencia no es pacífica en el tema. Una parte de ella, en posición que compartimos, sostiene que “...en nuestro concepto, la dirección y vigilancia de la ejecución de la obra constituye un contrato de locación de obra intelectual,...”: En esta posición se enrola el Dr. Trigo Represas; posición que lleva implícita la consideración de las diversas tareas de la dirección de obra como obligaciones de RESULTADO .-
La responsabilidad emergente de la locación de obras, está regida, principalmente, por el art 1646 del C. C. Que reza:
 “...Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó , el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción  o de vicio del suelo  o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en terreno del locatario...”
“...Para que sea aplicable  la responsabilidad , deberá producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquella.  La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista según las circunstancias , sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren competer....”
“...No será admisible la dispensa contractual  de responsabilidad por ruina total o parcial...”.-

1.- Prohibición de dispensa de la responsabilidad.
El art. 1646, dispone: no será admisible la dispensa contractual de responsabilidad  contractual de responsabilidad por ruina total o parcial...”
Se resolvió en un fallo que: “...la disposición que exime de responsabilidad a los arquitectos impresa en una cláusula al dorso del formulario provisto por el colegio que los nuclea, de carácter obligatorio en las contrataciones de los profesionales del ramo no puede ser atendida; no tanto por tratarse de una cláusula predispuesta en un contrato de adhesión, sino porque quita seriedad al vínculo obligatorio  y afecta la moral y las buenas costumbres...”
(Cam CC  Cont. Adm. Río Cuarto 1, Nom.  21/10/99, Gallo María y otro c. Bullí de Porto,  LL C 2000-982.- )
La responsabilidad por ruina, es de “orden público”; motivo por el cual las partes no pueden apartarse.-
2.- Legitimados Pasivos: El constructor. El Proyectista. El director de obra; estos dos últimos de acuerdo a “las circunstancias”.  El proyectista, en principio, no responde por la “...mala ejecución de los trabajos y las faltas de los materiales...” 
(Borda , la reforma del código civil : los contratos en particular. ED 31-1009).
3.- Legitimados Activos:  Al comitente, y a sus sucesores universales por causa de muerte, y a sus cesionarios.
Se acepta también que la acción compete al adquirente a título singular del inmueble, a quién se le trasmitió la cosa (comprador, permutante, legatario, etc.).
 Rezzónico, estudio de los contratos, citado por Trigo Represas- López Meza, Responsabilidades profesionales. Lexis Nexis, pag. 651.-

b)      Responsabilidad extracontractual:

El locador responde no solamente ante el comitente, por la relación contractual analizada, sino también ante terceros, ajenos a esta trama. El típico ejemplo de daños sufridos por vecinos o transeúntes.-
Se ha resuelto que “...frente a los terceros  que resulten víctimas de daños producidos por la ruina o derrumbe de una construcción, no sólo serán responsables los profesionales que aportaron su trabajo  material o intelectual para la realización de la obra, sino además el dueño de ésta, tanto si la situación se configura durante la construcción de la obra como luego de su recepción , pues se tata de un daño producido por el vicio o riesgo de la cosa –obra ruinosa-
(Cn Civ Sala C, 23/12/96, Consorcio de Propietarios Pte. Luis Sáenz Peña  785/9,  c. Automotores Francea SA LL 2000-B-248.-)

5.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN POR DAÑOS:

En la locación de obras, el término de prescripción, en el caso de “ruina –total o parcial”, (art 1646 C.C.) es de 10 años, de recibida la obra.-
El art. 1646 del Código Civil , dispone:
“...Tratándose de edificios u obras inmuebles destinados a larga duración, recibidos por el que los encargó, el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de mala calidad de los materiales, haya o no el constructor proveído éstos o hecho la obra en terreno del locatario.
Para que sea aplicable la responsabilidad , deberá producirse la ruina dentro de los diez años de recibida la obra, y el plazo de prescripción de la acción será de un año a contar del tiempo en que se produjo aquella .
La responsabilidad que este artículo impone se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista según  las circunstancias, sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren competer.
No será admisible la dispensa contractual de responsabilidad por ruina total o parcial...”

El decir que el plazo de “garantía” de la obra es de  10 años de su recepción (la ley no dice si es definitiva o provisional)  ; y el plazo de “caducidad” es de  un año para intentar la acción.
En concreto  la acción por responsabilidad debe iniciarse dentro del año de producida la ruina –total o parcial-, pero la doctrina difiere  respecto a “desde cuando comienza a correr el plazo anual”:
Dos queridos amigos Garrido  y Andorno, hoy fallecidos,  han sostenido que “el plazo comienza a correr o computarse desde que “...existen elementos de hecho evidentes y notorios de la amenaza de ruina ”, en opinión que compartimos, pero advertimos de antemano  la dificultad probatoria en tal sentido.
El otro tema es ¿qué se entiende por ruina?
Originariamente se entendía por ella la “destrucción” o caída del edificio; hoy ha avanzado el concepto, hasta identificarlo con la “disfuncionalidad” ,o el  “envejecimiento prematuro” del edificio, por ejemplo.

El art. 1647 bis, introducido por la ley 17.711, dispone:

“...Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida  en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento...”
Los artículos citadas marcan la importancia práctica que tiene la “recepción definitiva” de la obra. A partir de allí, no podrán reclamarse al constructor, por deficiencias o vicios aparentes; que cede, únicamente, cuando estos vicios “no pudieron ser advertidos” en el momento de la recepción definitiva.  Ello le acuerda al comitente, un plazo de 60 días de su “conocimiento” para denunciarlos al locador; entendiéndose por denuncia, su comunicación fehaciente, y obviamente, reclamo para su reparación -

6.- RESPONSABILIAD DEL DUEÑO DE LOS CIMIENTOS POR LOS DAÑOS AL VECINO:

Las acciones indemnizatorias derivadas de los daños sufridos por las propiedades contiguas a los edificios, por la realización de sus  bases y  cimientos, principalmente en los de gran envergadura; son las que con mayor frecuencia transitan nuestros tribunales.  Ocurre que, según los entendidos en el tema, casi irremediablemente al hacer las fundaciones para edificios de gran altura, las propiedades vecinas sufren las consecuencias dañosas derivadas de ello, consistentes en: rajaduras de mampostería, paredes, desprendimientos de cielo raso,  aberturas, etc. Por tales motivos, la mayoría de las disposiciones municipales vigentes, obligan la contratación de un seguro de responsabilidad civil hacia terceros.-
El art. 1646 del Código Civil preve el caso de la ruina , total o parcial, del edificio,  haciendo responsable al constructor, “ante quién la encargó”, por vicio de la construcción, o del suelo, o de  mala  calidad de materiales.  Se extiende esta responsabilidad al director de obra  y al proyectista.
El art 1646 en su parte pertinente dice:
 “...Tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración , recibidos por el que los encargó , el constructor es responsable por su ruina total o parcial, si ésta procede de vicio de construcción o de vicio del suelo o de la mala calidad de los materiales, haya  o no el constructor proveído  éstos, o hecho la obra en terreno del locatario....La responsabilidad que este artículo impone se  extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista según las circunstancias , sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren competer...”.
Hasta aquí está perfectamente determinado que, el constructor es responsable “ante quién lo contrató”, por los daños derivados de la ruina del edificio.
Resta analizar la variante de los daños ocasionados a terceros, ajenos a al obra, que sufren las secuelas por  la instalación de los cimientos y bases del edificio.
El art. 1647, prevee “...Los empresarios constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones municipales, o policiales, de todo daño que causen a los vecinos... “.
El art. 1647 bis, introducido por la ley 17.711, dispone:
“...Recibida la obra, el empresario quedará libre por los vicios aparentes, y no podrá luego oponérsele la falta de conformidad del trabajo con lo estipulado. Este principio no regirá cuando la diferencia no pudo ser advertida  en el momento de la entrega, o los defectos eran ocultos. En este caso, tendrá el dueño sesenta días para denunciarlos a partir de su descubrimiento...”

Este artículo prevee la hipótesis de responsabilidad “objetiva” de naturaleza “extracontractual ” ;  la persona sobre la cual recae solamente podrá excusar su  responsabilidad probando el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima, o la de un tercero por la cual no deba  responder.  Hasta aquí está claro que el “empresario” es responsable frente a terceros por los daños que derivan de la construcción de la obra, lo mismo que el director de esta. 
(CF 5/9/67 JA 1968-II-14, f. 15.209.  -  Cciv. C, 24/2/72 JA 15-1972-33, f. 20.626.-)

“La responsabilidad establecida por esta norma es de naturaleza extracontractual y objetiva, -CF. 579/67, JA  1968-II-14, f.15.209.- es decir, que la persona sobre  la cual incide sólo se libera probando el caso fortuito , la culpa exclusiva del damnificado  o la de un tercero por el cual no deba responder”.

Terceros antes quienes responde:

El concepto de “vecinos” comprende a los propietarios de las fincas linderas, y a quienes habiten en ellas, aunque no tengan esa calidad , sino que lo hagan como inquilinos.
(C 2, LP.  19/12/69, DJBA 89-165.-)

“...Esta responsabilidad no excluye  la responsabilidad del empresario por los daños causados a terceros, tales como el transeúnte que sufre lesiones por la caída de utensilios, o materiales utilizados en la construcción. Igual responsabilidad incumbe al dueño de la obra...”
 (Cciv. B,  28/9/54, JA 1956-III-3,  f. 18.141.-)

De las reseñas jurisprudenciales hasta aquí apuntadas no existen dudas respecto a la responsabilidad indemnizatoria que le cabe al “constructor” o “empresario”, por los daños ocasionados a las propiedades contiguas , por la ejecución de los cimientos y bases del edificio; responsabilidad extensiva a “quién contrató al empresario o constructor”. 
Las posibles discusiones doctrinarias y jurisprudenciales que pueden plantearse surgen a partir de ser distinta la persona –física o jurídica- que contrató al empresario o constructor, del dueño del terreno!.
¿Qué responsabilidad indemnizatoria le corresponde al dueño del terreno, persona distinta de la que contrató al constructor para la realización de la obra?.
La hipótesis planteada  ocurre con frecuencia. El propietario del terreno acuerda, --contrata- con el empresario, la cesión del terreno para la realización de la obra,  comprometiéndose el pago  del terreno con futuras  unidades funcionales del edificio a realizarse.   Esta persona, propietario del terreno,  no  así de los cimientos y estructura edificada en él hasta ese momento , ¿ es  o no responsable ante sus vecinos por los daños sufridos en sus propiedades a consecuencia de la ejecución de la obra?. Esta hipótesis surge, claro está, en el caso de no concluirse la obra, y, eventualmente caer en insolvencia el contratista y el empresario; lo cual motiva que, únicamente, queden en pie los cimientos o estructura de hormigón armado .
Debemos centrar el problema en la orbita de la responsabilidad civil extracontractual, por aplicación del art. 1113 del C.C..,.-
Los vecinos, ajenos a la relación  negocial del propietario del terreno, cuentan con  acción indemnizatoria directa, tanto contra el “constructor”, ”el empresario”, como contra  el “dueño del terreno”, con base en el art. 1113 del Código Civil.
Por aplicación de los principios que inspiran el art 1113 del C.C. , la responsabilidad del empresario o director de obra, no descarta la que pudiere corresponderse a su vez al propietario del inmueble, en razón de tratarse de responsabilidades conjuntas; no subsidiarias, ni excluyentes. No cabe distinguir entre el dueño o  guardían de la cosa, por ello, el perjudicado puede dirigir  su acción resarcitoria contra ambos, y para que ellos puedan eximir su responsabilidad deberán probar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quién no deben responder , o también por la existencia     del caso fortuito  o fuerza mayor.
(SCBA 10/12/79, ED 87-306).-
“...La responsabilidad del dueño y del locador de obra respecto de terceros que pasan por la calle es, de acuerdo con el art 1113 del C.C. , concurrente, pues hace  al carácter de titular del dominio y la otra al control de la cosa...”
 ( CNCiv. Sala C,  5/11/93, ja 1994-ii-400).-
Partimos, siempre,  de la idea rectora del derecho de daños, enseñada hasta el cansancio  por el maestro y amigo, Dr. Jorge Moset Iturraspe, “...Se  debe intentar siempre la reparación integral del daño, de suerte tal que el damnificado salga indemne de las       consecuencias dañosas sufridas”.   En la especie, el vecino que ha padecido las secuelas dañosas por la realización de las bases o cimientos del futuro edificio.
Por los motivos expuestos, concluimos, que asiste derecho al propietario del inmueble vecino, a demandar al dueño de los cimientos, al titular dominial, al constructor y al empresario, por los daños ocasionados por la ejecución de la obra; en virtud de la responsabilidad civil extracontractual , de carácter “objetivo”, prevista en el art. . 1113 segunda parte. del C.C.; sin perjuicio de la acción de regreso que entre ellos exista.
A los fines indemnizatorios deberán concurrir en forma solidaria e ilimitada a soportar las consecuencias letales de la ejecución de la obra en las propiedades contiguas; no siendo factible eximir, por vía contractual, la responsabilidad de las personas intervinientes en la realización de la obra.
Como bien lo señala Homero Rondina, -ed. Depalma- , en “La responsabilidad Civil y el Contrato de Construcción” “...No será posible eximir por vía del contrato la responsabilidad que sus autores asumen por la obra: Contratistas, profesionales y empresarios, no eludirán las responsabilidades por las deficiencias del trabajo, ni aún  pactándolo expresamente con el propietario, ya que aunque el artículo no lo diga, pretende ser una norma de orden público, impuesta más allá, y por encima de la voluntad de las partes contratantes..” . 

 7. HONORARIOS PROFESIONALES:

No he de abundar en la normativa reglamentaria del ejercicio profesional en la provincia del Chaco, reglada por la decreto ley 873/58, ya que es uso corriente para los profesionales ingenieros y arquitectos de la provincia del chaco; sí nos detendremos someramente, sobre algunos aspecto devenidos de la relación de contractual generada entre los profesionales y su comitente respecto a: 1.- Desde cuando se genera la obligación de percibir honorarios. 2.- La fijación de la cuantía de los mismos, o la posibilidad de convenirlos. 3.- El alcance de las convenciones de los honorarios que dejan de lado la pautas arancelarias vigentes.-
1.- Desde cuando se genera la obligación de “percibir” honorarios:
Dijimos, con anterioridad que existe una relación pre contractual, la cual puede plasmarse o no en un contrato; y el cual, a su vez, puede o no llevarse a la práctica.
Entendemos, y la jurisprudencia se ha expedido en idéntico sentido innumerables veces, que por el hecho de encargar la confección de bocetos, planos, cálculos técnicos, etc.; y aún en la hipótesis de no “contratar” posteriormente para su ejecución, nace la obligación en cabeza del comitente, de pagar al arquitecto o ingeniero que desplegó la actividad profesional .
2.- Es de público conocimiento para los profesionales ingenieros de la provincia, los porcentajes que se asignan en concepto de honorarios, tomando en cuenta los valores en juego y las tareas realizadas. Cuando ellos –los honorarios- quedan sujetos a la determinación del consejo profesional de Arquitectos e ingenieros, no se ven mayores complicaciones; el problema surge, en nuestro parecer, cuando ellos son fijado alterándose los porcentajes fijados legalmente; reduciéndolos.  No habrían mayores cuestionamientos si ambas partes, locador y locatario, acuerdan el pago de una suma mayor.
Pueden las partes “convenir” una suma inferior a la fijada reglamentariamente.
Sabemos que la reglamentación arancelaria es materia provincial, por así haberlo delegado la constitución nacional.  De allí se podría interpretar  que la norma en análisis sería de orden público y no sería susceptible su reducción. Durante muchos años así fue entendido, por ejemplo con las regulaciones de los honorarios de los profesionales del derecho. 
Debemos decir que, a partir de la ley 24.432, que introdujo una  modificación al art. 1.627, que dispone:

“...El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir.  En tal caso, entiéndese que ajustaron el precio de costumbre para ser determinado por árbitros.
Las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios , sin que dicha facultad pueda se cercenada por leyes locales.
Cuando el precio por los servicios prestados deba ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de normas locales, su determinación deberá adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio , los jueces  deberán reducir equitativamente  ese precio, por debajo del valor que resultare de la aplicación estricta de los mínimos arancelarios locales, si esta última condujere a una evidente e injustificada  desproporción entre la retribución resultante  y la importancia  de la labor  cumplida ( párrafo agregado por ley 24.432).-...”

La norma positiva citada, de redacción clara en lo relativo al tema en trato, nos exime de mayores comentarios:
1.- En caso de no pactarse un precio por el trabajo profesional, se entiende que se lo dejó librado  al “precio de costumbre” a ser determinado por árbitros.-
2.- En caso de llegarse a situaciones desproporcionadas por la aplicación de los parámetros legales, los jueces pueden apartarse de las normas provinciales, reduciendo equitativamente ese  precio.-
3.- Se aplican las normas generales sobre prueba de los contratos ( arts. 1109-1194 C.C.).-

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